CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 932 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5483
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Jorge Isaac Arias Henao present� una acci�n de tutela[1] en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos del municipio de Neira, Caldas. El accionante afirm� que solicit� a la accionada que diera cumplimiento a una medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, pero la entidad se neg�, vulnerando as� su derecho fundamental al debido proceso.
2. El asunto le correspondi� al Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales, autoridad que, mediante Auto del 16 de junio de 2026[2], resolvi� declarar su falta de competencia para conocer la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los juzgados del Circuito de Manizales. El despacho argument� que la demanda se dirig�a contra una Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Neira, la cual estaba adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, que es una entidad descentralizada del orden nacional. As�, sostuvo que, de conformidad con el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, los jueces del circuito eran los competentes para conocer de la acci�n constitucional en cuesti�n.
3. Efectuado el nuevo reparto[3], el asunto fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante Auto de 17 de junio de 2026[4], resolvi� no avocar el conocimiento de la acci�n, promover el conflicto aparente de competencia, y remitir el asunto a la Corte Constitucional para su resoluci�n. El juez argument� que el juzgado 003 Civil Municipal de Manizales se limit� a fundamentar su falta de competencia en reglas de reparto, desconociendo la jurisprudencia constitucional[5], que ha establecido que el incumplimiento de normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acci�n de tutela a otra autoridad judicial.
4. El 17 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales remiti� el expediente ante la Corte Constitucional[6]. Luego, el 24 de junio de 2026 la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
7. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[12].
9. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que, �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[13].
III. �� CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Jorge Isaac Arias Henao, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acci�n constitucional (ver fj. 2. Supra).
11. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales, resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.
12. Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los jueces municipales de Bogot�, toda vez que desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Jorge Isaac Arias Henao en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos del municipio de Neira, Caldas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5483 al Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO. Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 003 Civil Municipal de Manizales y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5483. Archivo �02EscritoTutela�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5483, a menos de que se indique lo contrario.
[2] Archivo �05RemiteCompetencia�.
[3] Archivo �06ActaReparto�
[4] Archivo �10AutoProponeConflictoAnteCorteConstitucional�
[5] En particular, el juez hizo referencia a los autos 1765 de 2024 y 336 de 2022.
[6] Archivo �Correo envio ICC 5483�
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.